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Se Mantienen los Resultados de la Jornada Electoral

En sesión pública celebrada ayer, 2 de septiembre de 2016, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado resolvió dos impugnaciones planteadas después de la jornada electoral.

En la sentencia dentro del toca electoral SAE-RN-0121/2016, relativo al Recurso de Nulidad interpuesto por el Partido Nueva Alianza a través de su representante propietario José de Jesús Fierros Vázquez ante el Consejo Municipal Electoral de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, por la nulidad de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Pabellón de Arteaga en contra de los resultados consignados en las actas de computo municipal y del Consejo de la elección de Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría de la planilla de Ayuntamiento electa y de validez respectiva y el otorgamiento de las constancias de asignación a los regidores electos por el principio de representación proporcional.

En la sentencia se determinó confirmar los actos impugnados, atendiendo a que la causa de nulidad se sustenta en que existe error en las boletas que se utilizaron el día de la jornada electoral para la elección del Ayuntamiento, porque se invirtieron los nombres de una parte de los integrantes de las planillas postuladas por la Coalición y los del Partido de la Revolución Democrática, ahora bien, atendiendo al principio general de conservación de los actos válidamente celebrados, y atendiendo a la experiencia del electorado es un hecho conocido que por la colectividad que los partidos políticos y en su caso las coaliciones, dan a conocer en las elecciones de Ayuntamiento, fundamentalmente a la figura del candidato y en su caso, su suplente, sin que se den a conocer los nombres del resto de los integrantes de la planilla.

Por tanto, si al frente de la boleta se asentaron correctamente los nombres de los candidatos a presidente municipal propietario y su suplente, en cada uno de los partidos que integran la coalición y los del partido recurrente, la sala estima que no se afectó el principio de certeza, relacionado con la emisión del voto de los ciudadanos en la elección impugnada.

En el caso de la sentencia del toca electoral SAE-RN-0131/2016, derivada del recurso de nulidad interpuesto por Humberto Rodríguez Castorena candidato a presidente municipal de Rincón de Romos, Aguascalientes por el Partido Acción Nacional y dicho partido, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Rincón de Romos, Ernesto Darío Fragoza González, en contra de los resultados consignados en las actas de computo municipal y del consejo de la elección de Ayuntamientos, la declaración de validez de las elecciones, el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla del Ayuntamiento electa y de validez respectiva, y el otorgamiento de la constancia de asignación a los regidores de representación proporcional por la nulidad recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de computo municipal de la elección de Ayuntamiento por error aritmético y el otorgamiento de las constancias de mayoría y de asignación El recurrente propuso decretar la nulidad de la elección recibida en 24 casillas, por las causales de nulidad previstas por las fracciones VII, IX, X y XI, del artículo 349 del Código Electoral, lo cual se estimó infundado pues al analizar las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes de tales casillas, se estableció que las incidencias no se adecuan a ninguna de las causales de nulidad propuestas, salvo las ocurridas en las casillas, 433 Básica, y 444 Contigua uno, de las cuales si bien se tuvieron por acreditadas algunas irregularidades, ello no resultaba determinante para la validez de la votación recibida en tales casillas.

Por otro lado de los argumentos genéricos que se desprenden del cuerpo del recurso se estimaron infundados algunos y otros inoperantes, por lo que atendiendo a que no se tuvo por acreditada ninguna causal de nulidad de votación recibida en casilla, ni acreditarse ninguno de los hechos que pudieran dar lugar a la nulidad de la elección, se declaró improcedente el recurso de nulidad en estudio.